lunes, 9 de febrero de 2015

El ICOMEM patina de nuevo.


A lo largo de la semana pasada, y por correo certificado (algo que, por ejemplo, no se ha hecho con la documentación para las elecciones de nuevos compromisarios) los firmantes de la solicitud de Asamblea Extraordinaria en el ICOMEM hemos ido recibiendo una carta del Colegio, adjuntándonos nuestra propia solicitud, en la que se rechazaba de plano convocar la asamblea solicitada y para ello se exponían diferentes argumentos, a cada cual más llamativo...

Sentimos decirlo, pero... no hay por dónde coger esa contestación a los firmantes. Realmente, es para enmarcar porque seguro que ningún experto en leyes ha visto nunca tantos disparates juntos y desde luego, nunca creerá que detrás de una parte de la Junta Directiva que escribe "esto" hay una Asesoría Jurídica.

Y no sólo eso, sino que teniendo en cuenta el art. 404 del Código Penal que habla de la prevaricación administrativa y dice: "A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo, se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años" nos preguntamos si pudiera ser éste el caso de los miembros de la junta que firman la carta de rechazo a la asamblea...

No somos abogados, juristas ni nada que se le parezca. Solo somos médicos que tenemos amigos que nos ayudan y apoyan. Y por otro lado... siempre nos quedará Google!!, así que entre unos y otros hemos sido capaces de enumerar los argumentos que tiran por tierra los motivos de rechazo de Asamblea Extraordinaria de que hablan los ocho de la Junta del Colegio de Médicos.

Aquí os dejamos el enlace para acceder a la carta enviada por los ocho de la JD a cada uno de los compromisarios firmantes de la solicitud de asamblea, común e idéntica para todos. Siendo consciente de que el texto es largo, arduo, farragoso y pesado, os pedimos que perdáis 5 minutos de vuestro tiempo en leerlo para una mayor comprensión de nuestra explicación                         

Vamos allá con un resumen de nuestras argumentaciones, alguna ya mencionada en los párrafos anteriores


  •   El Colegio ha vulnerado la Ley 30/92 al no contestar a la solicitud de que se entregara el listado de compromisarios.

    •    Art. 37.1 de la Ley 30/92 LRJAP y PAC: “Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos […].”
    •     Art. 37.3 de la Ley 30/92: “El acceso a los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros datos pertenecientes a la intimidad de las personas que figuren en los procedimientos de aplicación del derecho, salvo los de carácter sancionador o disciplinario, y que, en consideración a su contenido, puedan hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, podrá ser ejercido, además de por sus titulares, por terceros que acrediten un interés legítimo y directo.”


  • Las solicitudes eran INDIVIDUALES, y por tanto el Colegio, en sus comunicaciones con cada uno de ellos, debe dirigirse a cada solicitante de forma individualizada. Si es para comunicar una deficiencia en la solicitud, debe decirle a cada uno lo que le falta, y si es para comunicar el archivo de la solicitud, debe explicar a cada uno por qué se archiva SU solicitud, no dando una serie de deficiencias genéricas, y que cada uno adivine cual se le puede aplicar a él. Si un solicitante no es compromisario, se lo deben comunicar. Si a uno le falta poner la fecha, se lo deben comunicar. Si uno es moroso, se lo deben comunicar, y así con cada uno de los que presenten supuestas deficiencias en su solicitud


    • §  Art. 35 de la Ley 30/92: Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:
    •  g) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.”
    •  J) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio cuando así corresponda legalmente.


  • No hace falta acreditar la autenticidad de la firma en un escrito de iniciación, o de solicitud, como pretende el Colegio en su contestación a los solicitantes, puesto que NO es uno de los requisitos de cualquier solicitud, según la Ley 30/92


    • Art. 70.1 de la Ley 30/92: “Las solicitudes que se formulen deberán contener:
    •  a) Nombre y apellidos del interesado […] así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notiicaciones.”
    •  b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
    •  c) Lugar y fecha.
    • d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
    •  e) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.”


  • La composición de la Asamblea NO es “567 miembros más los 9 miembros de la Junta Directiva, es decir, un total de 576 compromisarios”. De acuerdo con el listado de compromisarios de la revista “Madrid Médico” de SEP2009, de los 9 miembros de la Junta Directiva, al menos cinco ya eran compromisarios  antes de pertenecer a la Junta Directiva (Sonia López Arribas, Ana I. Sánchez Atrio, Emilio Villa, Ana Vara y Belén Calderón), por lo que no se les puede “contar dos veces”, una como compromisario y otra como miembro de la JD. El Colegio deberá dar una lista actualizada de compromisarios, en la que no podrán figurar los morosos, porque se le ha solicitado así, y a aquellos colegiados que hayan elevado solicitudes como compromisarios y hayan perdido la calidad de tales, el Colegio deberá comunicárselo individualmente, exhibiendo las pruebas que tenga de ello, y dando a dichos colegiados un plazo para presentar pruebas de que sí ostentan el rango de compromisarios.

  • No importa nada que en el orden del  día que propone uno de los solicitantes, hay más puntos que el que proponga otro. Lo único que importa es que coincidan en, al menos, un punto. El orden del día de la Asamblea debe contener sólo aquellos puntos que contengan todas las peticiones, pero el hecho de que haya algunos más que sólo pidan algunos, no invalida las solicitudes de ninguno de ellos.


  • Si hubiera suficientes solicitudes para una moción de censura, el Colegio debe convocarla siguiendo los Estatutos, es decir NO ANTES de 15 días a partir de la solicitud. Ya han transcurrido, por lo tanto ya se puede convocar. El hecho de que se pida convocarla antes de los 15 días, no invalida la solicitud, simplemente es una petición a la que el Colegio no debe acceder  en el plazo en el que se solicita, por contrario a los Estatutos (y no lo ha hecho), sino que debe acceder a la solicitud (que, en sí, es perfectamente legal), pero en el plazo que establecen los Estatutos. Por otro lado, aun en el caso de que el período para subsanar supuestas deficiencias haya interrumpido los plazos legales, los 15 días ya han transcurrido de sobra, y por lo tanto puede convocarse la Asamblea para la moción de censura.


  • Puede ser discutible que pedir la convocatoria de una Asamblea para votar una moción de censura a la Junta Directiva, sea esencialmente diferente de pedir una convocatoria de una Asamblea para la dimisión de la Junta Directiva. Lo normal es que se considerara una solicitud equivalente, porque si no es para el mismo objeto, ¿para qué pedir una Asamblea en prácticamente los mismos términos? En cualquier caso, lo que está claro es que se pide la convocatoria de una Asamblea, y que se pide un orden del día en el que coincide al menos un punto, y que si lo hace un tercio de los compromisarios, debe convocarse.


  • Es irrelevante que las fechas consignadas en las solicitudes sean diferentes, y algunas sean de hace meses. No se exige en ningún sitio, ni en la Ley 30/92 ni en los Estatutos, que deban llevar la misma fecha, ni que ésta deba ser reciente. Es más, mientras no se realice lo que se pide (la convocatoria de la Asamblea), se pueden seguir presentando más solicitudes.


  • Sí exige la Ley 30/92 que las solicitudes estén fechadas, esa sí que es una deficiencia que el Colegio debería haber notificado a cada uno de los compromisarios que la hubiesen presentado sin fechar. Pero si no lo ha hecho en su correspondiente plazo según la Ley 30/92, el Colegio ha convalidado tácitamente tal deficiencia.


  • La comunicación del archivo de la solicitud, no sólo va firmada con unos cuantos garabatos sin aclarafirmas que no son la Junta Directiva, como se afirma, sino que ninguna de las firmas es la de la Presidenta, y es una comunicación de la que no hay el menor indicio de que haya sido autorizada por ella, como es preceptivo en cualquier comunicación a los colegiados, según el art. 22 de los Estatutos.


  •  Las infracciones del ordenamiento jurídico cometidas por varios responsables del Colegio determinan la anulabilidad de las actuaciones del Colegio.


    •   Art 63 de la Ley 30/92: “1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.”
    •    2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.


  • Las personas que han archivado ilegítimamente las solicitudes de los compromisarios tienen una responsabilidad, y los solicitantes pueden exigirla.


  • Art. 41 de la Ley 30/92 LRJAP y PAC: “1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos,
  • 2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública que corresponda.”

·      Por último, debe estudiarse denunciar el archivo ilegítimo de las solicitudes de los compromisarios por vía penal, como un delito de prevaricación administrativa



  • Art. 404 del Código Penal, "A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo, se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años".


Leído todo ésto nos preguntamos ¿por quien nos toman a los médicos colegidos en Madrid?

Si su campaña de desprestigio con reverberaciones en determinados medios sanitarios o redes sociales pretenden que nos haga algo de pupa, al menos, por favor, háganlo bien y cuiden ustedes la documentación que nos envían, que nos dan demasiado juego y en ocasiones, demasiada risa.

Lo que no entiendo es cómo querían ustedes presupuestar 544.000 euros para una Asesoría
Jurídica que, jurídicamente, les asesora tan rematadamente mal....



Asunción Rosado
Colegiada de Madrid
Compromisaria firmante de solicitud de Asamblea, con mención especial a nuestros leales colaboradores que con su sabiduría nos ayudan y orientan


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